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Ley N° 21.622.  ESTABLECE REQUISITOS PARA ASIMILAR LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS CULTURALES A LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES

LEY NÚM. 21.622

ESTABLECE REQUISITOS PARA ASIMILAR LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS CULTURALES A LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    «Artículo único.- Incorpórase en la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley Nº 18.985, que establece normas sobre reforma tributaria, el siguiente Título V, pasando el actual Título V a ser VI:

    «TÍTULO V
    Exención del Impuesto al Valor Agregado en la Prestación de Servicios Culturales

    Artículo 12 bis.- Los servicios culturales prestados por asociaciones culturales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Para los efectos de este artículo, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por:

    a) Servicios culturales: aquellos servicios vinculados directamente con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio.
    Para estos efectos se comprenden, entre otras, a las actividades vinculadas con la producción audiovisual, musical y de artes escénicas; las exhibiciones e intervenciones de artes visuales y artesanía; obras o montajes escénicos; edición de libros; seminarios, charlas, conferencias y talleres de formación, relacionados con la actividad artística cultural. También se encuentran comprendidas aquellas actividades que conduzcan al conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios.
    b) Asociaciones culturales: las sociedades o empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

    i. Que se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente en la prestación de servicios culturales.
    ii. Que el conjunto de los ingresos que perciban de actividades distintas a la prestación de servicios culturales no exceda del 35% del total de sus ingresos brutos del giro dentro del año calendario inmediatamente anterior.
    iii. Que en ellas predomine el trabajo personal -físico o intelectual- por sobre el empleo de capital.

    Se considerarán también como asociaciones culturales las cooperativas constituidas y regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, siempre que éstas cumplan con los requisitos señalados en esta letra.
    Se considerarán igualmente asociaciones culturales, siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios culturales, las corporaciones y fundaciones; las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley N° 19.418, sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior; las organizaciones de interés público reguladas por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; las organizaciones a que se refiere el decreto ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece normas sobre asociaciones gremiales, y las asociaciones a las que se refiere la ley N° 19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Cuando uno de los socios o asociados de las organizaciones señaladas en este párrafo sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural, y deberá para ello cumplir con los requisitos indicados en esta letra.
    Para los efectos de la presente exención, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y podrá solicitar a las asociaciones culturales la información que estime necesaria para dicho fin y aquella que permita calificar como un servicio cultural a una determinada actividad. Para este último propósito podrá requerir al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio un informe u opinión sobre una actividad en particular, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días hábiles. Asimismo, para efectos de la realización del mencionado informe, dicho Ministerio podrá citar y requerir antecedentes a las asociaciones culturales, de conformidad con el procedimiento que determine mediante resolución.
    Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse las asociaciones culturales para acceder a la exención, para lo cual acompañarán una declaración jurada en la que manifiesten prestar servicios culturales. Ésta deberá actualizarse anualmente, mientras se mantengan en dicho registro. El Servicio de Impuestos Internos determinará, mediante resolución, los antecedentes que deberán incorporarse en el registro, la información que contendrá la declaración jurada, y su forma y plazo de presentación.
    Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo perderán la exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, y deberán regirse por las normas generales contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Las actividades realizadas por las asociaciones culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de acuerdo con la definición establecida en este artículo, se regirán por las normas generales, atendida la naturaleza de dichas actividades.».



    Artículo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por esta ley entrarán en vigencia a contar del 1 de mayo de 2023.
    Con todo, para efectos de acceder al beneficio, la obligación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 12 bis que se introduce será exigible desde el 1 de enero del año 2024.».


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de noviembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Pregunta ID: 001.320.8492.002 Fecha de Creación: 20/02/2024
¿Qué se entiende por asociaciones culturales?
Respuesta Fecha de Actualización: 16/09/2024
Son las sociedades, empresas y cooperativas que cumplan con todos los siguientes requisitos:
Que se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente en la prestación de servicios culturales.
Que el conjunto de los ingresos que perciban de actividades distintas a la prestación de servicios culturales no exceda del 35% del total de sus ingresos brutos del giro dentro del año calendario inmediatamente anterior.
Que en ellas predomine el trabajo personal -físico y/o intelectual- por sobre el empleo de capital.
También se considerarán “asociaciones culturales” las corporaciones, fundaciones, organizaciones comunitarias sobre juntas de vecino, asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, asociaciones gremiales, y asociaciones de funcionarios de la administración del Estado cuando cumplan con todos los siguientes requisitos:
No tengan fines de lucro.
Presten servicios culturales.
Cuando uno de sus socios o asociados sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural, y deberá para ello cumplir con los requisitos indicados en el resolutivo anterior.
Fuente Normativa: Ley N°21.622 ; Resolución Ex. SII N°06 de 2024; Oficio N°143 de 2024

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados
1.1. Mensaje
Fecha 06 de junio, 2023. Mensaje en Sesión 42. Legislatura 371.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA ASIMILAR LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS CULTURALES A LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES.
_________________________________
Santiago, 06 de junio de 2023
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
MENSAJE N°070-371/
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece requisitos para asimilar las entidades que prestan servicios culturales a las sociedades de profesionales.
I. ANTECEDENTES
La ley Nº 21.420, que Reduce o elimina exenciones tributarias que indica, modificó el decreto ley N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las ventas y servicios (Ley de IVA) de modo que, a contar del 1° de enero de 2023, se aplicaría el impuesto al valor agregado (IVA) sobre todos los servicios, salvo casos excepcionales, entre los que se consideran los servicios prestados por personas naturales, sea de manera independiente o en virtud de un contrato de trabajo, y por las sociedades de profesionales, según lo dispone el numeral 8) letra E del artículo 12 de la Ley de IVA.
En relación con la exención asociada a las sociedades de profesionales, a partir de la normativa aplicable y las interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos, se ha establecido que, para calificar como tal, se deben reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Debe tratarse de una sociedad de personas;
b) Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales;
c) Los servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que ayuden a la prestación del servicio profesional;
d) Todos sus socios deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital;
e) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias. Tratándose de servicios que requieran de equipos multidisciplinarios para su prestación, se considerarán afines o complementarias aquellas profesiones de los socios que intervengan directamente en su desarrollo; y,
f) Todos los miembros de la sociedad deben tener el título que los habilita para el ejercicio de su profesión, técnica y oficio.
De esta forma, para que la exención sea aplicable, se vuelve indispensable que los socios de estas entidades deban tener un título, profesional o no profesional, otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, u otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.
En materia de cultura, artes y patrimonio, los planes de formalización para los emprendedores creativos que ha impulsado el Ejecutivo desde el año 2018, implicaron la generación de una serie de personas jurídicas, compuestas por trabajadoras y trabajadores del mundo de las culturas, las artes y el patrimonio, quienes no necesariamente cuentan con un título profesional o no profesional en los términos señalados anteriormente, dinámica que se explica por las características particulares de este sector. Esto trae como consecuencia que, al no cumplir con los requisitos necesarios para calificar como sociedades de profesionales, dichas entidades no puedan acceder a la exención de IVA contemplada en el numeral 8) de la letra E del artículo 12 de la Ley de IVA.
II. FUNDAMENTOS
La situación descrita en el acápite anterior generó que, desde el 1° de enero del presente año, los servicios culturales prestados por personas jurídicas que no se encuentren compuestas exclusivamente por profesionales o personas que posean un título no profesional, están gravados con IVA. Por la naturaleza y el desarrollo del sector, muchas de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios asociados a la actividad cultural no cuentan con títulos reconocidos por el Estado y, por lo tanto, no pueden acceder a la exención de IVA a pesar de cumplir con el resto de los requisitos. Asimismo, en el sector cultural se presentan tipos de asociaciones distintas a una sociedad de profesionales. Esto se suma a la dificultad económica que enfrentan estos prestadores en el mercado y los efectos adversos que generó la pandemia en el mundo de la cultura, las artes y el patrimonio, encareciendo la subsistencia del rubro, así como el acceso a la cultura para las personas.
En respuesta a esta situación, y considerando la enorme labor social y educativa de las y los trabajadores culturales, así como de las entidades dedicadas a la prestación de servicios culturales, como Gobierno creemos necesario impulsar medidas que eviten el encarecimiento del ejercicio de esta actividad y, siempre que se desarrolle mediante entidades similares a las sociedades de profesionales.
Bajo esta convicción, durante los meses de febrero y mayo del presente año se estableció una mesa de trabajo conjunto entre los principales gremios de las culturas, las artes y el patrimonio, el Ministerio de Cultura, las Artes y el Patrimonio y el Ministerio de Hacienda, en la que se discutieron las principales problemáticas tributarias que tienen los prestadores de servicios culturales, artísticos y patrimoniales, muchas de las cuales vienen a ser solucionadas a través del presente proyecto de ley.
El presente proyecto establece los requisitos que deben cumplir las entidades que presten servicios culturales, artísticos y patrimoniales para que sus operaciones del giro se encuentren exentas del impuesto referido, análogos a los que se establecen para las sociedades de profesionales.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
El presente proyecto de ley consta de un artículo único permanente, el cual incorpora un nuevo Título V al artículo 8° de la ley N° 18.985 que aprobó la Ley de Donaciones con Fines Culturales. El nuevo Título establece una exención de IVA a los servicios culturales prestados por las entidades que indica, en base a los siguientes pilares:
a) Se definen los servicios culturales que podrán optar a la exención de IVA;
b) Se establece que quienes podrán optar al beneficio son personas jurídicas conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deben trabajar efectivamente en la prestación de servicios culturales, así como corporaciones, fundaciones y otro tipo de organizaciones detalladas en la norma, siempre que no persigan fines de lucro y presten servicios culturales; y,
c) Se dispone que será responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos fiscalizar la correcta aplicación del beneficio, pudiendo para ello solicitar información al Ministerio de Cultura, las Artes y el Patrimonio.
Además, el proyecto de ley contempla un artículo transitorio para regular su entrada en vigencia.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.- Intercálase, a continuación del Título IV, el siguiente Título V al artículo 8° de la ley Nº 18.985 que aprueba el texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, pasando el actual Título V a ser VI:
“TÍTULO V
Exención del Impuesto al Valor Agregado en la Prestación de Servicios Culturales
Artículo 12 bis.- Los servicios culturales prestados por asociaciones culturales, de conformidad a las disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo primero del decreto ley N° 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para efectos de este artículo, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por:
a) Servicios culturales: aquellos servicios relacionados con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio.
Los servicios relacionados comprenden, entre otras, a las actividades relacionadas con la producción audiovisual, musical y de artes escénicas; las exhibiciones e intervenciones de artes visuales y artesanía; obras o montajes escénicos; edición de libros; seminarios, charlas, conferencias y talleres de formación, relacionados con la actividad artística cultural. También se encuentran comprendidas aquellas actividades que conduzcan al conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios.
La calificación de un servicio como cultural le corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, el que podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Ministerio de Cultura, las Artes y el Patrimonio un informe u opinión sobre una actividad en particular.
b) Asociaciones culturales: las sociedades o empresas conformadas exclusivamente por personas naturales, siempre que éstas trabajen efectivamente en la prestación de servicios culturales. Se considerarán también como asociaciones culturales, las cooperativas constituidas y regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, siempre que éstas cumplan con los requisitos indicados en el presente párrafo.
Se considerarán igualmente asociaciones culturales, siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios culturales, las corporaciones y fundaciones; las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con el decreto 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418 sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias; las organizaciones de interés público reguladas por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; las organizaciones a que se refiere el decreto ley N° 2.757, que Establece normas sobre Asociaciones Gremiales, y las asociaciones a las que se refiere la ley N° 19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Cuando uno de los socios o asociados de las organizaciones señaladas en el presente párrafo sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural, debiendo para ello cumplir con los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo para la correcta aplicación de la exención. Para ello, podrá solicitar a las asociaciones culturales, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de dichos requisitos.
Las asociaciones culturales que dejen de cumplir los requisitos establecidos en este artículo perderán la exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, debiendo regirse por las normas generales contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las actividades realizadas por las asociaciones culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de acuerdo con la definición establecida en el presente artículo, se regirán por las reglas generales, atendiendo a la naturaleza de dichas actividades.
Artículo transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia a contar del 1 de mayo de 2023.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
JAIME DE AGUIRRE HOFFA
Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio

1.2. Informe Financiero
Fecha 14 de junio, 2023.
Informe Financiero Sustitutivo
Proyecto de ley que Establece requisitos para asimilar las entidades que prestan servicios culturales a las sociedades de profesionales
Boletín Nº 16.003-24
I. Antecedentes
El presente mensaje contiene una modificación permanente a la Ley de Donaciones con Fines Culturales (contenida en el artículo 8° de la ley Nº 18.985), incorporando un nuevo Título VI que establece una exención de IVA a los servicios culturales prestados por las entidades que ahí se indican, en base a los siguientes pilares:
a. Se establecen los servicios culturales que podrán optar a la exención de IVA, definidos como servicios relacionados con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio.
b. Se indica que quienes podrán optar al beneficio son personas jurídicas conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deben trabajar en la prestación de servicios culturales, así como corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que presten servicios culturales; y,
c. Será responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos fiscalizar la correcta aplicación del beneficio, pudiendo para ello solicitar la información al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Además, se establece un artículo transitorio que establece que la entrada en vigencia de la exención es el 1 ° de mayo de 2023.
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
El presente mensaje tiene efecto en los ingresos fiscales, por cuanto disminuye la potencial recaudación de IVA, producto de la menor base imponible que conlleva la introducción de una exención a los servicios culturales. Utilizando registros administrativos del Servicio de Impuestos Internos (SIi) para el año 2022, se estima en 2023 una menor recaudación de $18.068 millones del año 2023, considerando que la ley regiría desde el mes de mayo. Desde el año 2024, se proyecta una menor recaudación anual de $27.102 millones de pesos del año 2023.
III. Fuentes de información
• Mensaje de S. E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de ley que establece requisitos para asimilar las entidades que prestan servicios culturales a las sociedades de profesionales.
• Coordinación Tributaria, Ministerio de Hacienda. Minuta de estimación de menor recaudación fiscal. 5 de mayo de 2023.
Visado Subdirección de Presupuestos
Visado Subdirección de Racionalización y Función Pública

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