Publicidad como principio rector y general de la actuación de los Tribunales de Justicia de Familia

17 de octubre de 2019 | 06:33 | José Luis Hernández Zencovich

Uno de los principios rectores y generales de la actuación de los Tribunales de Justicia de Familia es el de la publicidad, principio normado en el artículo 15 de la Ley 19.968, siendo todas las audiencias públicas y sólo por excepción determinadas actuaciones pueden revestir un carácter secreto o privado, ya sea respecto de terceros o de las propias partes, por ejemplo la audiencia reservada de un niño, niña o adolescente donde se ejerce el derecho a ser oído conforme lo prescribe el artículo 16 de la LTF.
Para que el procedimiento sea secreto o privado debe a petición de parte solicitarse al tribunal y ello puede ocurrir cuando exista un peligro grave de afectación de derechos a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas o adolescentes.
Frente a la petición que hacen la o las partes al Juez de Familia, este puede decretar las siguientes medidas:
-Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
-Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.
El principio de publicidad puede estar limitado, por ejemplo en la ley 19.947 referente a los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio,

el artículo 86 señala que “el proceso será reservado, a menos que el juez, fundamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario”.
En materia de acción de filiación el artículo 197 del Código Civil contempla otra excepción al principio de publicidad señalando que “el proceso tendrá carácter de reservado hasta que se dicte sentencia de término y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales”.
En materia de adopción en conformidad lo prescribe el artículo 28 de la ley 19.620 se limita el principio de publicidad toda vez que la norma señala que “todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de éste artículo.”

Está viendo parte del contenido de la obra «MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA« de nuestro autor José Luis Hernández Zencovich

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