Los ejes complejos de la argumentación jurídica siempre denotan retos para justificar las ideas, las razones y las justificaciones de las posiciones a sostener. Si bien argumentar forma parte de nuestra vida diaria, aquella que se desarrolla en el ámbito jurídico merece una especial valoración, dada su trascendencia respecto a las interpretaciones posibles que puede merecer una determinada situación, y de todas esas proposiciones posibles para validar una posición, aquellas que desarrollan los jueces merece una preferente consideración.
Es a partir de esta reflexión que desarrollamos la segunda edición de nuestro primer libro sobre Argumentación, el mismo que en su momento fuera prologado por el maestro español Manuel Atienza Rodríguez. Nuestro primer trabajo abordó las nociones materiales de la argumentación desde distintos enfoques orientados a presentar una idea central de la argumentación, sus caracteres y la trascendencia de sus postulados doctrinarios. Además, incluimos aquella vez una visión práctica de distintas ejecutorias de la Sala Constitucional de Lambayeque, órgano jurisdiccional desde el cual orientamos una mirada hacia la argumentación de los jueces constitucionales.
En este segundo formato de estudio, excluimos la jurisprudencia consignada en el primer análisis, y en su lugar, incluimos diversos ensayos publicados a lo largo de estos años, destacando el rol de los jueces constitucionales en el trabajo argumentativo que representan los derechos fundamentales. ¿Por qué ceñirnos a la perspectiva de los jueces constitucionales? Puntualmente porque las razones que sostienen son aquellas que usualmente cierran el debate argumentativo en un ordenamiento jurídico, a partir de la distinción de prevalencia de esta especial argumentación constitucional sobre aquella que desarrollan los jueces de la justicia ordinaria.
En el sentido expuesto, los jueces del Poder Judicial sostienen los fundamentos que justifican una posición en un determinado caso sometido a su conocimiento, y sin embargo, potencialmente siempre ese asunto de justicia ordinaria puede devenir en un proceso constitucional, cuyo enfoque de examen ya no se desarrolla solamente desde las reglas de la justicia ordinaria, sino también, preferentemente, desde los principios que fundamentan los derechos fundamentales.
Una posición de crítica vertida al respecto es que la justicia constitucional invade los espacios de la justicia ordinaria. Esto es más usual en el examen jurisdiccional de sentencias del Tribunal Constitucional que cuestionan decisiones finales de la Corte Suprema. Esta aseveración gozaría de fundamento si la revisión de la justicia constitucional fuera tan solo decisionista, es decir, si fuera solamente subjetiva y no partiera de fundamentos de real justificación para su revisión. Sin embargo, desde la aseveración de la fórmula Heck, la prohibición de la cuarta instancia es una proposición que racionaliza el debate argumentativo, y realmente manda que los procesos concluyan donde deben concluir, a fin de que el debate no sea estéril en las instancias de revisión.
Desde este ámbito de enfoque, el trabajo argumentativo de los jueces constitucionales representa una especial obligación de justificación, dado que sus argumentos no van a ser aquellos de estricta justicia ordinaria, sino va a ser exigible construir una argumentación más reforzada, más orientada a una justificación de principios, y ello se debe a que al ser las reglas insuficientes para solucionar una controversia que atañe a derechos fundamentales, pues corresponde invocar principios que representen justificaciones subyacentes de envergadura para su propósito.
En efecto, aquí la tesis es amplia: las insuficiencias propias del iusnaturalismo, pensamiento que dominó la mayor parte del pensamiento jurídico de la humanidad, dieron lugar al positivismo jurídico. A su turno, las carencias del propio positivismo jurídico, generaron una corriente de constitucionalista, también denominada principialista, esto es, a una escuela basada en principios, y ése es el devenir de la argumentación jurídica desde una visión macro.
Lo antes afirmado nos lleva a una cuestión central: ¿dónde queda el rol argumentativo de los jueces de la justicia ordinaria cuyos fundamentos son objeto de revisión por los jueces de la justicia constitucional? ¿Representa realmente esta revisión de los jueces constitucionales una pesadilla hartiana para la justicia ordinaria? ¿Se trata acaso de una hegemonía de la justicia constitucional?
A juicio nuestro, ninguna de las preguntas anteriores merece una respuesta positiva. Los jueces guardamos deberes de colaboración y lealtad hacia las instancias que representan una revisión de nuestras decisiones, y desde esa mirada, corresponde observar, aunque no necesariamente compartir, el ejercicio revisor que representa la función nomofiláctica, es decir, de enmienda de la decisión y de expulsión de interpretaciones contrarias que puede abordar el órgano de revisión en su tarea de análisis de las decisiones funcionalmente inferiores.
Desde esa perspectiva, encontramos un fundamento de rigor para la vigencia material de la justicia constitucional, en la cual el rol de los jueces constitucionales, en cuanto a trabajo argumentativo se refiere, representa una legitimación de los derechos fundamentales. En esa línea de pensamiento, no hay invasión de los espacios de la justicia ordinaria, sino verdadera orientación hacia una prevalencia material de la Constitución.
Por tanto, hemos de destacar que realmente es necesario tener en cuenta el rol base que desarrolla la justicia constitucional en cuanto se refiere a la argumentación jurídica, siendo examinable la posición de los jueces constitucionales solo desde el ámbito supranacional, vía los órganos jurisdiccionales que representan los derechos humanos.
En un segundo enfoque de ideas de este trabajo, creemos pertinente volver a rescatar una definición muy sencilla de argumentación que hemos ido delineando en varios trabajos de investigación. La argumentación representa una fuerza de razones, es decir, si mi argumento es más fuerte que el de mi opositor, pues vale la posición que sostengo. Contrariu sensu, si la tesis que sostiene mi contricante es más sólida, pues es aquella la que debe prevalecer.
Lo antes esbozado puede parecer una definición muy prima facie de argumentación, mas nos reafirmamos en la idea que sostiene una verdad más que evidente: los buenos argumentos valen por la fuerza de sus razones y no por la retórica de los mismos, ni por el esfuerzo persuasivo que los mismos pretendan destacar. Desde ese ámbito de enfoque, la exigencia a trabajar mucho más es qué implica esa fuerza del argumento, y he aquí que sí es importante ya referirnos al contexto de justificación, superando la mera tesis del contexto de descubrimiento, entendida como una visión idiosincrásica del problema. Y sin embargo, sobre esto último que afirmamos, hemos de tener especial cuidado con los enfoques de la ciencia que analizan las tendencias del ser humano al abordar el enfoque de un problema, asunto en el cual pueden contribuir una multiplicidad de causas internas, incluso neurológicas, que ya no solo dan cuenta de una simple posición frente a un problema, sino de factores a evaluar desde la respectiva interna del juez.
Adicionalmente, en el ámbito del contexto de justificación, hemos de distinguir, entre justificación interna, entendido como una exigencia de no contradicción, y justificación externa, nivel que Atienza asume como una justificación material de las premisas. Además, en este último ámbito, ya existen exigencias de comprensión del problema jurídico, claridad de la exposición, coherencia lógica, solidez de la argumentación, congruencia procesal y real justificación de la jurisprudencia y de la doctrina que se invoca, de ser el caso.
En propiedad y a partir de estas exigencias de justificación externa, un argumento ha de ser bueno en cuanto cumpla con los estándares arriba anotados. De esa forma, comprender cabalmente el problema jurídico que plantea un asunto implica conocer cabalmente la cuestión a dilucidar, en sus ámbitos fáctico, normativo y en ausencia de este último campo, por los principios que sean aplicables en el caso concreto. De igual forma, la claridad de la exposición nos lleva a la idea puntual de un párrafo por idea y una idea por párrafo, desterrando los giros de las famosas sentencias sábana, en las cuales no hay descanso alguno de espacios entre las ideas que sostienen el argumento.
A su vez, la coherencia lógica insiste en la tesis de un juicio no contradictorio, en cuanto se necesita uniformidad en el razonamiento lógico del intérprete, al tiempo que la solidez de la argumentación nos remite al planteamiento de una buena justificación externa. Y en propiedad, podemos pasar a desarrollar una buena justificación externa- solidez- siempre que se satisfagan los juicios que demandan una suficiente justificación interna- coherencia- lo que hace realmente valedera la consistencia de la decisión.
En adición a ello, la congruencia procesal denota una situación de correspondencia material entre lo que se plantea y lo que se decide. A esto lo denominamos una exigencia de secuencia material en el razonamiento y solo son válidas como excepciones al principio de congruencia, las situaciones que justifiquen verdaderos escenarios de suyo extraordinarios. Aquí aportes como el principio de autonomía procesal constitucional, la suplencia de queja deficiente, la cosa juzgada constitucional y el mismo estado de cosas inconstitucional, entre otras figuras, nos conducen a justificaciones de apartamiento de la exigencia de congruencia procesal, solo por excepción.
Finalmente, la cuestión relativa a la justificación suficiente de la jurisprudencia aplicada, item al cual sumamos la relevancia de una base doctrinal adecuada, de ser el caso, nos llevan a concluir que las citas de refuerzo de la decisión son siempre válidas, mas en la medida que exista una verdadera vinculación idónea entre el criterio jurisprudencial que se invoca con el caso que efectivamente se resuelve. Ello es la pertinencia de la invocación del antecedente jurisprudencial, pauta que es perfectamente viable en caso sea citada doctrina al ser reforzada una decisión.
El cumplimiento de estas exigencias varias nos lleva a concluir que podemos hablar de un buen argumento y que la justificación invocada, goza de plena legitimidad.
En ese norte de reflexiones, argumentar implica efectivamente que prevalezca el argumento más fuerte, pero de otro lado, esa noción de fuerza debe gozar de un arraigo que la ciencia de la argumentación jurídica se ha ido ocupando de esbozar poco a poco. Por lo tanto, nuestra muy sencilla definición de argumentación que antecede en relación a la noción fuerza, en exceso puntual desde un ámbito coloquial, se hace compleja, exigente y trabajosa cuando vamos delineando qué es un argumento fuerte, y se hace indispensable que el argumento a sostener cumpla con los controles de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que una buena tesis supone.
Un argumento cumple con el control de legalidad en tanto se basa en una regla vigente, como fundamento jurídico de la decisión misma. A su vez, cumple con el control de constitucionalidad, si el argumento es compatible con la Constitución, es decir, si se basa en una razón legítima. Por último, cumple el estándar de control de convencionalidad cuando la tesis que se sostiene no es contraria a los derechos humanos que representan los sistemas regionales de protección de estos derechos.
En esa forma, cumplidos los ítems de enfoque que alegamos, el argumento puede considerarse suficiente para imponer la fuerza de sus bases materiales y es hacia ese propósito hacia donde debe dirigirse una buena argumentación.
Formas de argumentar existen muchas pero lo relevante, a partir de las afirmaciones que realizamos, es determinar la configuración de fuerza de la razón que sostenemos y he allí que aún existe un trabajo fuerte que desarrollar. Al respecto, las teorías estándar de la argumentación- desarrolladas principalmente por Mac Cormick, Alexy y Atienza- han realizado un valioso aporte de bases conceptuales, y sin embargo, los horizontes de trabajo, al ser muy compleja la argumentación jurídica, van determinando mayores exigencias de configuración. Es un propósito en el cual no podemos cejar.